IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR PUEDEN SER UN GASTO DEDUCIBLECUANDO NO SEA POSIBLE UTILIZAR EL DESCUENTO TRIBUTARIO

El Consejo de Estado determinó en reciente sentencia que los impuestos pagados en el exterior pueden ser considerados un gasto bajo las siguientes consideraciones:
 Cuando el impuesto pagado en el extranjero grave rentas que, según el artículo 24 del ET, son de fuente colombiana. Esto se debe a que el concepto de “fuente nacional” del ingreso es una manifestación de la soberanía tributaria del Estado colombiano, y el artículo 254 del ET, que se refiere a la posibilidad de descontar el impuesto pagado en el exterior, al establecer un mecanismo para evitar la doble tributación, no puede ir en contra de esa soberanía.
 Sin embargo, en esos casos excepcionales en los que no aplica el descuento del artículo 254 del ET, sí es posible deducir de la renta bruta los impuestos pagados en el extranjero con base en el artículo 107 del ET, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Esto se fundamenta en el principio de capacidad contributiva, que exige que el impuesto sobre la renta
grave la renta disponible del sujeto pasivo.
 Esta deducción, como mecanismo supletorio para evitar la doble tributación, solo aplica cuando no se cumplen los requisitos del artículo 254 del ET, y no puede utilizarse para sustituir cualquier otro requisito de esa norma.
 La deducción no procede en situaciones en las que exista un convenio para evitar la doble imposición (CDI) o una regla de derecho comunitario que regule el tratamiento de la doble tributación. En el caso de los CDI, la deducción solo sería viable si es compatible con las disposiciones del tratado y el impuesto extranjero se ajusta a las limitaciones pactadas. En el caso de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, la deducción no aplica porque esta norma concede potestad tributaria exclusiva al Estado de la fuente.
 
El Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 5 de diciembre de 2024, sobre la legalidad de un concepto emitido por la DIAN en el que se interpretaba que los impuestos pagados en el exterior por ingresos de fuente nacional no dan derecho al descuento previsto en el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), ni son deducibles de la renta bruta.
En consecuencia, la Sala declaró la nulidad parcial del concepto de la DIAN en cuanto niega la posibilidad de deducir de la renta bruta los impuestos pagados en el exterior que gravan ingresos de fuente colombiana, en los casos en que no aplique un CDI ni la Decisión 578 de la Comunidad Andina.