Actualización del nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

A partir de este seis (6) de abril entró a regir en Colombia un nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a lo establecido por la ley 2452 del año 2025.

Si bien por su misma naturaleza los cambios que introduce la ley no tocan aspectos del derecho sustantivo y en principio podría pensarse que su conocimiento importa fundamentalmente  a los abogados litigantes, algunas modificaciones necesariamente deben ser tenidas en consideración por los empleadores porque de futuro cambiarán los criterios con que los  juzgados resolverán las controversias sometidas a su decisión, se modifican  la forma y la oportunidad en que deben cumplirse los fallos judiciales, así como los procedimientos por los que se tramitarán en el futuro reclamaciones frecuentes de los trabajadores. En esa medida disponer de información sobre el particular permitirá mejores decisiones administrativas frente a  casos concretos.

Dada la novedad del estatuto, habrá que esperar que la interpretación de los máximos tribunales vaya creando jurisprudencia acerca de la aplicación que se dará a determinados artículos y en especial la mayor o menor laxitud que se tomará a la hora de proteger garantías de los trabajadores, que es el espíritu que subyace en el conjunto de las disposiciones de la ley 2452 del 2025.

Por el momento nos parece útil ofrecer un resumen breve y concreto de las disposiciones del nuevo código que se inscriben en el contexto de lo señalado en los dos párrafos anteriores. En caso de estimar necesarias explicaciones o aclaraciones adicionales, las ofreceremos vía consultas personales o virtuales.

1.- Modificación de la cuantía (artículo 13). La cuantía para fijar competencia en primera instancia para los jueces municipales y los jueces de circuito quedó en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Desaparecen los procesos de única instancia.

2.- Modificaciones en cuanto a fuero sindical. Los procesos en que se discutan asuntos relacionados con el fuero sindical continúan tramitándose bajo un procedimiento especial, pero todavía más breve  y expedito que el de la actual legislación (ver artículos 292 a 299), tendrá sí tendrá el recurso extraordinario de casación ( artículo 16). Igualmente no se podrá conciliar el fuero sindical sin la anuencia del sindicato (artículo 294). El término de prescripción de todas las acciones judiciales del fuero se fija en un (1) año.

3.- Protección de derechos sindicales. El código crea una nueva figura procesal para la protección de los derechos sindicales, que permite a los trabajadores y a las organizaciones sindicales acudir a los jueces laborales con el fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical, acción que prescribe en dos (2) años y que se tramita por el procedimiento especial del fuero sindical (artículo 314).

4.- Modificaciones al procedimiento para acciones de reintegro. El artículo 300 dispone que los procesos en los que se solicite el reintegro por la existencia de fueros de maternidad, salud, prepensionado, acoso laboral y fuero circunstancial se tramitarán por el mismo procedimiento abreviado del fuero sindical, previsto en los artículos de 292 a 299.

5.- Modificaciones en cuanto a la conciliación. El cambio más importante fue el establecimiento de la figura de la conciliación ante los jueces, voluntaria  y previa a la presentación de la demanda, la que se cumplirá mediante el procedimiento fijado en el artículo 20 del nuevo estatuto. Ello seguramente redundará en que muchos conflictos se resuelvan por esta vía de una manera simple, ya que basta una solicitud del trabajador con la afirmación bajo juramento de ser ciertos los hechos y si el juez estima que el derecho reclamado es conciliable, citará a la audiencia correspondiente.

Vale la pena destacar que las conciliaciones se podrán atender en el futuro por el apoderado  que tenga facultades expresas para ello.

6.- Modificaciones en cuanto a las demandas. Según el parágrafo 1 del artículo 61 del código, ya no será necesario que el demandante al presentar la demanda remita copia al demandado. Significa lo anterior que la parte demandada solo tendrá conocimiento de la demanda una vez ella haya sido admitida por el juzgado.

7.- Anexos de la contestación de la demanda. El literal 3 del artículo 69 sobre anexos de la contestación de la demanda ordena acompañar “las pruebas extraprocesales y los registros que por ley o reglamento esté obligado a llevar el empleador y que tengan relación con las pretensiones de la demanda. En este último caso, si el demandado no los aporta, se tendrán por ciertos los hechos que con esos documentos el demandante pretenda probar en el proceso”.

8.- Normas contra la temeridad o la mala fe. El nuevo código señala  en el artículo 58 los casos en que se presume que la parte ha actuado  de forma temeraria o de mala fe, disponiendo que en esos casos el juez podrá mediante incidente imponer condenas por los perjuicios causados  la contraparte. Entre esas conductas aparece la numerada como 4:”Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”.

9.- Efectos de la apelación de sentencias. En uno de los cambios  de mayor calado de toda la reforma, a partir de su vigencia las condenas impuestas al demandado que no sean materia del recurso de apelación quedan en firme y  deben cumplirse, según manda y reglamenta el artículo 229 del nuevo código. Hasta ahora la impugnación del fallo de primera instancia, así fuera parcial, suspendía la ejecución de la sentencia en todas sus partes, incluidas las no recurridas.

10.-Recurso de casación. Se introducen cambios fundamentales en esta figura en cuanto a términos, oportunidad y Despacho ante quien debe presentarse. Igualmente tres cosas para relievar: A) La cuantía para recurrir en casación se eleva a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales, pero respecto de procesos con un interés menor, se otorga a los tribunales la facultad de remitirlas a la Corte  para “los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”, según reza el artículo 239: La Corte también de manera oficiosa puede seleccionar fallos de los tribunales para ocuparse de su revisión. B) La Casación se concede en el efecto devolutivo, lo que implica que no se suspende su ejecución, pero el recurrente podrá con la interposición del recurso solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución suficiente para garantizar los perjuicios que la suspensión ocasione a la contraparte. C) Según el artículo 242, a pesar de la demanda de casación haberse presentado de manera correcta, la Corte puede inadmitirla “cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte”.

11.- Medidas cautelares. Si bien la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso laboral ya existía, contaba como fundamento la realización por parte del demandado de actos tendientes a insolventarse  o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez consideraba que se encontraba en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. En esos casos el funcionario podía imponer  una caución que oscilaba entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones y mientras no se otorgara, el demandado no era escuchado en el proceso.

En la nueva ley desaparecen los supuestos de hecho más precisos que traía la norma anterior, y el demandante puede solicitar esas medidas desde la presentación de la demanda o cuando se profiera sentencia favorable de primera instancia, indicando las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de las mismas y prestando una caución del 10% de las pretensiones de la demanda.

Tratándose de empresas sólidas, en la práctica seguramente nada cambiará, dado que los demandantes no tendrían cómo justificar la necesidad de la medida, pero conviene la mención por el riesgo de funcionarios judiciales que otorguen una interpretación amplia a esa posibilidad. Las medidas cautelares son la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, y producida sentencia favorable al trabajador, el juez podría decretar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción.