PROCESOS EJECUTIVOS SOMETIDOS A ARBITRAJE – LEY 2540 DE 2025

Por medio de la presente ley se abre la posibilidad de someter procesos ejecutivos a arbitraje en aras de favorecer la descongestión de la rama judicial. En ella, se ofrece una nueva normatividad de carácter especial que presenta las siguientes características esenciales:


Podrán someterse a arbitraje los procesos ejecutivos cuando exista pacto arbitral. Dicho pacto, se materializa mediante la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria obrante en el título ejecutivo, e implica, que las partes renuncian a acudir ante los jueces ordinarios para hacer valer sus pretensiones ejecutivas o las controversias derivadas del negocio subyacente. El pacto se entenderá cerrado cuando se refiera a un solo título ejecutivo, y, abierto, cuando incluya varios títulos presentes o futuros derivados de una o varias relaciones contractuales determinadas.


Únicamente se permite el arbitraje institucional lo que impide la creación de tribunales ad-hoc, a su vez, las decisiones deben ser en derecho, lo que impide decisiones en equidad o basada en conocimientos técnicos o científicos.

Por prohibición expresa, el pacto arbitral para procesos ejecutivos no podrá incorporarse en el mismo título valor que se invoque como título ejecutivo, y, por ende, deberá constar en documento separado o anexo debidamente identificado para acudir al arbitraje. No será necesario el documento anexo cuando la cláusula compromisoria obre en el contrato del cual se desprenden las obligaciones claras, expresas y exigibles


Si el pacto arbitral no lo establece, el proceso tendrá un término de duración de 12 meses, los cuales contarán desde la expedición del auto de fijación del litigio.


Frente a las relaciones contractuales celebradas con los consumidores, y frente a las cuales se quiera someter controversias ejecutivas al arbitraje, deberá suministrarse al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto, así como del proceso arbitral ejecutivo. El cumplimiento de este deber de información deberá quedar registrado en lenguaje claro, y de manera explícita, en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados. En caso de incumplimiento frente a este apartado, el consumidor no quedará obligado o supeditado al pacto arbitral, para lo cual podrá alegar la ineficacia de la cláusula mediante recurso de reposición al primer auto expedido por el tribunal.


Si se trata de relaciones de consumo de servicios financieros, mediados por contrato de adhesión o condiciones generales en donde se incluya pacto arbitral, se entenderá incorporado el derecho de retracto el cual podrá ser ejercido por el consumidor dentro de los sesenta (60) días siguientes al desembolso del crédito cuando se trate de contrato de mutuo, o a partir del momento en el que se empezaron a cumplir las obligaciones a favor del consumidor. Este derecho deberá incluirse de manera expresa en el pacto arbitral, si no se realiza, se entiende que para este no se fijó término alguno, alargando su oportunidad para alegarlo hasta la formulación de las excepciones de mérito en el proceso
ejecutivo.

Es posible el pacto arbitral para contratos de crédito hipotecario, si es para vivienda deberá realizarse pacto especial donde se garantice la información de la ley, el pacto y el proceso ejecutivo a adelantarse. Está expresamente prohibido el pacto para viviendas de interés social – VIS o donde habiten menores de edad. Los honorarios que surjan del proceso arbitral deberán ser asumidos en su totalidad por el acreedor.


Los procesos de mínima cuantía – 0 a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes – y menor cuantía – 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – serán siempre resueltos por un solo árbitro ejecutor, en proceso de mayor cuantía – mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – las partes podrán designar múltiples árbitros, siempre y cuando sean impares. Los tribunales de arbitraje, en desarrollo del proceso, deberán tercerizar a entidades especializadas la administración de los bienes, sus avalúos y el remate, objeto del proceso. Las decisiones que se expiden mediante laudos en un proceso arbitral declarativo podrán ser ejecutadas en el mismo tribunal si se acciona 10 días después de
proferido el auto.


Se crea la figura del árbitro de medidas cautelares, el cual podrá ser distinto al árbitro ejecutor, este podrá decretar embargos, secuestros u otras medidas antes de que se instale el tribunal arbitral. Esto protege al acreedor, pero implica plazos muy estrictos: si en 20 días no se presenta la demanda arbitral, la medida se levanta automáticamente. Es procedente recurso de anulación de laudo arbitral el cual deberá interponerse en los 10 días siguientes. Sin embargo, no procede este recurso frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución.


Para obligaciones de mínima cuantía (menos de 40 SMLMV) el proceso será gratuito, no requiere abogado y podrá contar con la representación de estudiantes de consultorios jurídicos. Esta medida democratiza el acceso a la justicia y acerca el arbitraje a poblaciones vulnerables.


Los vacíos de la Ley serán interpretados de conformidad con el Estatuto de Arbitraje (Ley 1563 de 2012) y comenzará a regir desde el día 27 de febrero de 2026.